EXP. N.º 3299-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

PAULINA YSABEL DÍAZ ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Paulina Ysabel Díaz Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 142, su fecha 22 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 28 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, a fin de que se declare la inaplicación del Memorando N.° 080-03-MDJLO/UP, del 2 de enero de 2003, mediante el que se dispuso su cese laboral. Manifiesta haber prestado servicios desde el 18 de febrero de 1999, en condición de empleada, en forma permanente, hasta la fecha de su cese, habiendo acumulado más de 4 años de servicios ininterrumpidos, razón por la cual considera arbitrario y sin sustento legal el despido del que ha sido objeto, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada manifiesta que cesó a la accionante en cumplimiento de los acuerdos municipales del 19 de diciembre de 2000 y del 11 de octubre de 2001, así como debido a las recomendaciones de la Contraloría General de la República, respecto de la culminación del presupuesto del año 2002, agregando que la actora ejerció, a partir de febrero de 1999, un cargo de confianza, por lo cual, no tiene la calidad de servidor público, finalizando su relación laboral al culminar cada ejercicio presupuestal, y que la recurrente no ha probado que su relación laboral fue ininterrumpida.

 

El Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 8 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditada la relación de continuidad en el servicio por un lapso de tiempo superior al año de servicios, razón por la cual resulta aplicable la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la actora no ha acreditado haber trabajado de modo ininterrumpido durante diversos períodos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Estando acreditado en autos –con las Planillas de Pagos que corren de fojas 42 a 45, y 47 al 55, del expediente principal, y de fojas 15 a 20 del cuadernillo de este Tribunal, así como con el cuestionado memorándum de fojas 23, y con el acta de entrega de cargo de fojas 24– que laboró en forma ininterrumpida por más de un año –desde setiembre de 2001, hasta la fecha de su cese, el 3 de enero de 2003– así como que desarrolló labores de naturaleza permanente como Secretaria, y como responsable de la Oficina de Trámite Documentario, o encargada de Mesa de Partes, es claro que la recurrente adquirió la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Consecuentemente y, en virtud a la precitada ley, no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Reponer a la actora en el cargo que venía ocupando a la fecha de su cese, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3299-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

PAULINA ISABEL DÍAZ ROJAS

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

                Concordando con el sentido del FALLO, debo dejar constancia de que, a mi criterio, el fundamento principal del derecho a la reposición –o permanencia en el cargo– radica en que el acto jurídico del despido impugnado es nulo, toda vez que la causa en que el mismo se apoya, no existió. Respecto de este punto, en aras de la brevedad, me remito aquí –mutatis mutandis–, al más extenso voto singular que hube de emitir, entre otros semejantes, en discrepancia con mis colegas, en la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía considerablemente la fundamentación respectiva.

 

SR.

AGUIRRE ROCA